A CIENCIA CIERTA / Nacimiento de ayuntamientos constitucionales. Datos diversos

El tema de los ayuntamientos actuales (ayuntamientos constitucionales), es muy amplio y da por ello mucho de si. Por tanto ahora sólo cabe exponer alguna serie de cuestiones puntuales, que supongo resultarán curiosas para muchos lectores. Lógicamente me fijaré esencialmente en la zona de Bembibre y su entorno que es la que mejor conozco, pero que es un reflejo de las disposiciones adoptadas a nivel de toda España.

Conozco desde hace muchos años, que fue a partir del año 1812 y de las disposiciones de la Constitución promulgada aquel año, cuando poco a poco se fueron estableciendo y consolidando los ayuntamientos en el moderno sentido de la palabra. Por esta razón y aún en el pasado siglo XX, era posible oír a algunos vecinos referirse al alcalde de un ayuntamiento como el alcalde constitucional, aunque quizá no sabían muy bien el motivo. Antes del año 1812, la distribución administrativa a nivel local era muy diferente a la que hemos conocido desde hace ya muchas décadas, tan diferente que nadie de los presentes se acuerda por ejemplo de cuando existía el Señorío de Bembibre.

Yo conocía este detalle y también que la consolidación de los ayuntamientos surgidos a partir del año 1812, llevó su tiempo por sucesos que afectaron a toda España. De lo que no había sido muy consciente (por evidente despiste), es que sólo a partir del fallecimiento del Rey Fernando VII (1833), fue cuando quedó el campo definitivamente libre para la consolidación de estos modernos ayuntamientos. Cualquiera que tenga unas nociones básicas de la historia de España, lo podrá entender. Ello explica en parte al menos, porqué sólo a partir del año 1836 es cuando yo he hallado el caudal de datos más notable y continuo sobre el ayuntamiento de Castropodame. Antes este ayuntamiento y como todos los demás, sólo debieron existir, de modo discontinuo y efímero en dos períodos de tiempo concretos , entre 1812 y 1814 y entre 1820 y 1823.

Hace escasos días en la Red he visto (Biblioteca Digital de Castilla y León), un interesante documento del año 1836, del que caben extraer varias noticias de interés. La primera es que antes de finalizar el año 1836, ya estaban en marcha en la provincia de León estos ayuntamientos y que en estos eran agrupaciones de varias poblaciones. La segunda es que ni siquiera la Diputación de León, tenía claro cuales y como habrían de ser y por ello habla de unas disposiciones sobre los mismos provisionales. Este documento hace alusión a disposiciones legales de 1812, de 1821 y de 1823. Es evidente que el espíritu de la Constitución de 1812 y también de algunas de las disposiciones posteriores a la promulgación de esta, estaban muy presentes en este documento del año 1836.

Es interesante leer con calma lo que la Constitución de 1812 dispone sobre los ayuntamientos y también las disposiciones de las Cortes Generales y Extraordinarias de entonces (decreto del 23 mayo 1812), para entender cómo eran los diseñados a finales de 1836 por la Diputación de León. Por señalar lo más curioso (de las disposiciones del año 1836) diré que en cada pueblo se procedía a nombrar a un tipo (en general) para que fuese elector. Si el pueblo era grande se nombraba más de uno. En Bembibre por ejemplo se nombraban 4, aunque en los pueblos de su municipio se nombraba uno sólo como máximo e incluso uno entre dos pueblos.

Esos electores eran los que después nombraban a los cargos municipales que estaban estipulados. Una vez nombrados los cargos municipales estos nombrarían los alcaldes pedáneos (dos en cada pueblo, excepto en aquel pueblo donde ya residiere el alcalde del ayuntamiento).

Para nombrar al elector o electores cada vecino (no es lo mismo que cada persona) debía indicar a quien elegía. Para poder participar en esa elección había que estar en “el ejercicio de sus derechos”. Las mujeres no podían votar y los hombres sólo algunos, aunque en este punto creo que había en 1836 cierta confusión. Para estar en el ejercicio de sus derechos y según la Constitución de 1812 había que saber leer y escribir (a partir del año 1830). Luego de aplicar esta norma la inmensa mayoría de las personas de un pueblo, quizá no podían ni siquiera elegir a los electores. No obstante hay varios aspectos que no tengo muy claros, como he señalado. Debería analizar aún más de lo que hasta ahora he hecho, la Constitución del año 1812 y otras disposiciones para dar detalles fidedignos. No tengo claro quienes eran los hombres de cada pueblo que tenían derecho a participar en el proceso de elección de electores. Por ello voy a señalar a modo de ejemplo lo que sucedía con varios de los ayuntamientos del entorno de Bembibre. Quizá es lo más interesante para muchos lectores.

AYUNTAMIENTOS DEL ENTORNO DE BEMBIBRE

Los ayuntamientos de Bembibre, Castropodame, Congosto, Molinaseca y Albares tenían que nombrar cada uno a 9 electores. En cada uno de estos ayuntamientos los 9 electores habrían de nombrar un alcalde, 4 regidores y un procurador síndico. Las poblaciones citadas eran las capitales de los citados ayuntamientos y tenían la facultad de elegir el siguiente número de electores. Bembibre cuatro, como ya he señalado. Castropodame, Congosto, Molinaseca y Albares dos cada uno. En cuanto a los pueblos que componían el resto de los municipios citados, las disposiciones legales indicaban lo siguiente: En Bembibre, San Román nombraba un elector, Santibañez y San Esteban nombraban otro, pero entre las dos poblaciones. Viñales, Rodanillo y Losada nombraban un elector cada uno.

En Castropodame tanto este pueblo como San Pedro Castañero, nombraban dos electores. El resto de los pueblos, es decir Calamocos, Villaverde de los Cestos, Turienzo Castañero, Matachana y Viloria uno cada uno. En Congosto, los pueblos de Almázcara, San Miguel y Cobrana nombraban cada uno dos electores y Posada del Río uno. así se completaban los 9 electores.

En Molinaseca tanto este pueblo como Onamio nombraban dos electores. Folgoso y Las Tejedas nombraban uno entre los dos pueblos. El resto de los pueblos esto es Parada Solana, Riego, Castrillo del Monte y Acebo uno cada pueblo. Así se completaban los 9 electores.

En Albares la situación era un poco más compleja para llegar a los 9 electores. La Granja de San Vicente nombraba uno. Los pueblos de Fonfría, Poibueno y Matavenero, nombraban 3. Entiendo que uno cada en cada pueblo, aunque podría ser también que se hiciera el nombramiento como si fuesen tres pueblos agrupados a ese efecto. Entre San Andrés y Torre otro. Lo mismo sucedía con San Facundo y Santa Marina de Torre, por un lado y con Santa Cruz de Montes y Santibañez de Montes, por el otro.

CONCLUISIONES

Puesto que en la Red se halla el documento, es fácil que cada cual pueda ver que sucedía con su ayuntamiento. Creo que se consideraba que en cada parroquia por cada 200 vecinos había derecho a elegir un elector. Si por ejemplo un pueblo (parroquia) superaba los 300 vecinos, aunque no llegase a 400 podía nombrar dos. Si superaba los 500 podía nombrar 3 aunque no llegase a los 600 y así sucesivamente. Según esto en Bembibre debía haber 600 vecinos y pico, (menos de 700), pero estos y otros detalles no los conozco muy a fondo.

Yo debería analizar mucho más el texto constitucional del año 1812 y otros varios más para poder evaluar la calidad democrática de los ayuntamientos diseñados en 1836. El hecho de que las mujeres no tuviesen derecho a voto (ni siquiera para nombrar electores por lo que parece) ya es de por si suficiente para decir que aquellas elecciones eran una “chapuza”. No obstante algo si tenían de positivo con respecto a las actuales. Me refiero al hecho de que los partidos políticos en 1836 no tenían asignado papel alguno. Eso yo creo que es positivo.

En la actualidad los partidos políticos tienen excesivo poder en influencia en los ayuntamientos. El gobierno de un municipio ha de ser, me parece, un gobierno de gestión basado en criterios racionales y científicos y no en ideologías políticas sean estas las que sean. Los partidos políticos se comportan a menudo como si fueran organizaciones religiosas, basada en el principio de que “mi partido, siempre tiene razón y los demás no”. Esto es perjudicial para la sociedad, pero es un tema tan complejo que habría que analizar al margen de un corto artículo como este.

Rogelio Meléndez Tercero

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