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TIEMPO DE LEYES / El uso de la vivienda familiar en las rupturas matrimoniales

Cuando se produce la ruptura del vínculo matrimonial, ya sea a través de la nulidad, separación o divorcio, y por lo tanto el cese de la convivencia en común de los cónyuges, hay que regular una serie de situaciones, que hasta ese momento han permanecido inalterables. Las formas de llevar a cabo esa nueva situación, pueden ser tal y como se establece en el Código Civil a través de Divorcio o Separación de mútuo acuerdo, cuando los dos cónyuges alcanzan un acuerdo para que se produzca la separación, o a través de Divorcio o separación contenciosa, cuando uno de ellos no quiere que se extinga el vínculo, o cuando no están de acuerdo en determinadas medidas a adoptar, relativas a la guarda y custodia de los hijos, pensión compensatoria, pensión alimenticia y por lo que aquí nos interesa, y cual de los cónyuges debe quedar en la vivienda que constituye el hogar familiar.

El uso y disfrute de la vivienda familiar está regulado en el artículo 96 de Código Civil prescribe en su apartado 1º que “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”.

Es decir, que la vivienda se atribuye a los niños, y por extensión al cónyuge al que se le otorgue la guarda y custodia de los mismos. Situación que en España tradicionalmente se hacía en favor de la esposa, sobre todo cuando los niños eran menores de 7 años.
A estos efectos se considera vivienda familiar, el lugar en el que haya residido la familia, independientemente de la situación por la que haya sido adquirida, pudiendo ser a través de suscripción de contrato de arrendamiento, compraventa, precario, etc.

Una vez que se ha otorgado la custodia y la vivienda familiar a uno de los cónyuges, puede ocurrir, que éste rehaga su vida con otra persona, y que la nueva pareja conviva en el que haya sido el domicilio familiar, si sucede esto, ¿estaríamos hablando de domicilio familiar propiamente dicho? ; ¿Sería justo que el progenitor no custodio siguiese pagando pensiones alimenticias o compensatorias, o incluso parte de la hipoteca cuando no está viviendo allí y un tercero se está beneficiando de esta situación?

Ello daba lugar a situaciones injustas, es decir, por ejemplo, el cónyuge (normalmente el marido) que tiene que dejar la vivienda, que hasta ese momento constituía el hogar familiar, tenía que comprar o arrendar otra y además soportar los gastos provenientes de aquella que abandonó, y no solamente eso sino que una tercera persona podría convivir en el lugar ha tenido que dejar.

Para intentar clarificar estas situaciones la reciente sentencia nº 641/2018 del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en fecha de 20 de Noviembre de 2018, da respuesta a estas cuestiones, en síntesis establece que la introducción de una nueva pareja en el domicilio tiene evidentemente una influencia decisiva en orden al uso y disfrute de la vivienda y que debido al carácter ganancial del inmueble, que para seguir usando la vivienda que la esposa compre la mitad a su ex pareja, o que de otro modo, se venda el inmueble y adquiera otra vivienda.

La Sentencia es una cosa pero la aplicación en la práctica es otra y plantea el problema de ¿Cómo se podrá demostrar, la introducción de un tercero en la “vivienda familiar”?

Se exige que exista una convivencia, y no estancias temporales o esporádicas, la convivencia es equiparable, en este caso, a “hogar familiar” e inequívocamente supone la constitución de una nueva familia. En derecho hay un dicho que es “o pruebas o sucumbes”, y más en este caso, que hay que probar, no solamente que entra y sale esta persona del domicilio sino todo lo expresado anteriormente. La forma más eficaz de tal probanza, debe ser a través de un informe de un profesional de la investigación privada, es decir, un detective, que elabore un informe detallado, teniendo en cuenta además otras pruebas circundantes como por ejemplo, la subida de los gastos de luz, agua, etc; lo que los niños le puedan comentar al otro progenitor cuando los tenga en su compañía. Todo ello habrá que demostrarlo en el momento procesal oportuno y como no podría ser de otra manera, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Ello obliga a la parte que así lo solicita a realizar un sobreesfuerzo económico en el proceso, ya que la cuantía de los gastos generados es bastante importante.

Beatriz Vega Sarceda – Abogada

 

 

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